Historia de Agudo

Historia de Agudo (Ciudad Real)
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martes, 12 de octubre de 2010

Carta-puebla de la Puebla de Don Rodrigo ( continuación)


1472, mayo 5. Almagro

Don Rodrigo Téllez Girón, maestre de Calatrava, concede carta de población a una nueva fundación que llevaría por nombre La Puebla Don Rodrigo Girón.

Nos don Rodrigo Téllez Girón, por la graçia de Dios maestre de la noble cavalleria de la orden de Calatrava, deseando y cobdiçiando la aumentaçión, utilidad y provecho de la dicha nuestra horden y el bien della, e procurándola como raçón nos obliga, queriéndola aumentar y acreçentar en más vassallos e renta, y conoçiendo ser serviçio de Dios, nuestro Señor, aviendo memoria de los grandes términos que nuestro lugar de Piedrabuena tiene, que visto los pocos pobladores que en ello hay, /5r que serán hasta ochenta vecinos, no se pueden así aprovechar de todos ellos por no los haver neçesarios y se pierden y enagenan en vasallos agenos, pareciónos cargoso non dar orden de alguna poblaçión en los dichos términos.

[1] E assí, por este respecto, como porque se ofreçio casso que vecinos de Seruela e Capilla e Fuenlabrada e Villaarta e de otros lugares nos suplicaron se les diese lugar a haçer población en los dichos términos, en las Cassas que diçen de Guadiana, çerca de Pelayvañez, con algunas libertades e jurisdiçión e término y otras facultades, nos movimos veyendo ser nuestro serviçio e hutilidad e acreçentamiento de la dicha nuestra orden y rentas della, tovimos por bien de lo otorgar. Y porque el dicho lugar se bien pueble y haga assí como deseamos en acreçentamiento e onra y pro de la dicha nuestra orden que tanto queríamos y avemos gana de aumentar e aprovechar, es nuestra merçed e voluntad de le poblar e mandar poblar.
[2] E que aya nombre agora e de aquí adelante La Puebla de Don Rodrigo Girón.
[3] Y de les otorgar e otorgamos las franqueças e livertades que adelante dirán, e otrosí los términos e jurisdicciones y cossas anssí en su favor como que ellos ayan de cumplir lo siguiente:
[4] Primeramente les damos y otorgamos el dicho nuestro lugar La Puebla don Rodrigo Girón, que tomen e puedan tomar para el poblamiento y cassas del en el dicho sitio e lugar de las Cassas de Guadiana, donde lo mandamos señalar, el sitio de tierra que vieren que les cumple para lo de agora como para daquí adelante.
[5] E otrosí les damos e atribuimos a los vecinos e moradores de la dicha pueba, que agora son o serán de aquí adelante, entera jurisdicción cevil e criminal.
[6] Y puedan helegir y elijan en cada un año entre sí, en su concejo, alcaldes, alguaçíl y regidores e procurador y mayordomo e los otros ofiçiales que para bien y buen regimiento del pueblo vieren que son necesarios, al fuero de Piedrabuena. E puedan usar y exerçer los dichos ofiçios, e cada uno de ellos, segúnt y por la forma y manera que se usan e acostumbran en el nuestro lugar de Piedrabuena, contanto que las aplaciones, anssi en lo çevil como en lo criminal, ayan de benir ante los alcaldes de Piedrabuena o ante nos o ante los maestres que después de nos subcedieren en la dicha nuestra orden, adonde mas quisieren los apelantes. E si por ventura apelaren ante los alcaldes de Piedrabuena, que dellos puedan otra vez apelar ante nos o nuestros subçesores despues de nos o sus lugares tenientes.
[7] E para exerçer, usar y executar la dicha justiçia cevil e criminal, queremos e les otorgamos a los veçinos e moradores de la dicha Puebla Don Rodrigo por término limitado e lo puedan amoxonar e señalar, donde tengan la dicha juridiçión, lo siguiente:
Faz a Piedrabuena ayan por término como va el camino real desde la dicha Puebla hasta Santa María de Luçiana, que es a la parte de Piedrabuena, por donde parte mojón la dehesa de Morillas y la dehesa de La Barca. Que aquellos mojones partan la jurisdiçión, quedando a Piedrabuena la jurisdiçión de Morillas, como de antes la tenía, y la dicha Puebla Don Rodrigo la dehesa de La Barca.
E faz a la parte de Toledo se siga aquella derechera, como más derecho diçe,desde los mojones de las dichas dehesas hasta el mojón de tierra de Toledo. E siga con el mojón de Arrova y tome faz a la parte de Abenoxa por aquella misma derechera de las mismas dehesas faz a la puebla de Agudo, hasta conformar con los términos e mojones de las Venta de Bal de Don Pedro.

Y en todas las otras partes que confinan con términos agenos de lugares e tierra de fuera de nuestra orden, hasta los mojones de los dichos lugares, todo quanto perteneçer puede a la dicha nuestra orden e lugar de Piedrabuena.

[8] Pero este término le damos e señalamos en quanto a la jurisdiçión çevil e creminal, como dicho es, no parando perjuiçio al dicho conçejo e veçinos e moradores de Piedrabuena con los dichos términos en quanto al paçer con sus ganados e rocar e bever las aguas e cortar las leñas e caçar, para que lo puedan haçer e hagan según y de la forma y manera que de antes lo usavan e acostumbrabam.
[9] Pero también queremos y nos place y damos facultad a los vecinos y moradores de la dicha nuestra Puebla de Don Rodrigo Girón, que agora son o serán de aquí adelante, que puedan paçer con todos sus ganados, mayores e menores, e roçar e bever las aguas y cortar la leñas y caçar , assí en los dichos términos susso declarados como en todo los otros términos del dicho nuestro lugar de Piedrabuena a veçindad. Y que los del dicho nuestro lugar de Piedrabuena non se lo puedan estorbar ni dar ympedimiento alguno. E ansí mismo los veçinos y moradores del dicho nuestro lugar de Piedrabuena, que agora son o serán, puedan usar y haçer otro tanto en los términos que anssí señalamos para el dicho nuestro lugar La Puebla Don Rodrigo Girón. E que todos sean comunes a los dichos lugares e veçinos dellos en quanto al dicho paçer e roçar e caçar e cortar leña, eçepto las dehessas dehesadas que aquí adelante se haçe minçión.
[10] E anssi mismo pueda haver un escribano público en la dicha Puebla, el qual aya de ser el que nos criaremos o quien nuestro poder oviere o de los maestres que después de nos vernán. Ella renta de tal aya de ser y sea para nos e para nuestra messa maestral, agora y de aquí adelante.
[11] Y porque nuestro Señor sea loado y alavado y la Virgen nuestra señora Sancta María, su madre, antes de todas cossas queremos y damos facultad a los veçinos de la dicha Puebla que se haga una yglesia en la dicha nuestra Puebla en lugar conbenible, en que aya en ella clérigo, altar y pila, donde los veçinos y moradores puedan oyr los divinales offiçios e resçivir los santos sacramentos como católicos christianos. E aya la adbocación de señor san Juan Bautista. Para lo qual procuren licençia del perlado para ello.
[12] Y aliende de lo “sobredicho les damos y otorgamos a los pobladores de la dicha nuestra Puebla dehessa çerrada para los bueyes de los dichos pobladores. Y la puedan amojonar desde donde pasa el camino de Pelayvañes el Arroyo de las Canalejas y por en esse derecho hasta dar en la sierra. Y por parte de baxo a dar en la Laguna del Juncar. E por aquel derecho a dar en la majada El Ardal. Y por aquel derecho derecho hasta la quebrada que sale del Charco el Budaño, a la parte del rio del Guadiana, e hasta el bado del Ençinarejo, quedando salida raçonable entre la dicha quebrada y el rio por do pasan los ganados , anssí de Piedrabuena como de la dicha Puebla.

La qual dicha dehessa no ayan de comer ni pacer ganados ningunos, salvo los dichos bueyes de arada, so las penas que el dicho conçejo sobre si pusiere. Pero entiéndase que en esta dehessa puedan paçer los bueyes de arada de veçinos de Piedrabuena que labraren en los límites e jurisdicción de la dicha nuestra Puebla, teniendo facultad para que pudiendo anssí mismo paçer los dichos bueyes de los dichos veçinos de la dicha nuestra Puebla que labraren en los límites y jurisdiçión del dicho lugar Piedrabuena en las dehessas cerradas do paçieren los dichos bueyes de los veçinos de Piedrabuena, pagando cada uno, anssí en las unas dehessas como en las otras, su guarda a los boyeros.

[13] Y porque la dicha nuestra Puebla Don Rodrigo Girón se aumente e acresciente en pobladores, es nuestra merçed de les franquear, y por la presente le franqueamos, a los vecinos que en ella son venidos y vinieren de aquí adelante, tanto que sean de fuera de nuestra orden, de diez años de franqueça e livertad de pedidos y monedas y pechos e tributos, anssí reales como de qualesquier pechos de nuestra horden y pedido nuestro, eçepto alcavalas e diezmos de todos los frutos e cossas que vendieren e criaren y cogieren, que lo tal ayan de pagar según la costumbre de Piedrabuena.
[14] Pero an de goçar desta dicha franqueça e livertad contanto que los dichos pobladores antes de todas cosssas ayan de dar e den seguridad que dentro de dos años, desde el día quel tal se resciviere por vecino, cada uno dellos hará dos cassas tejadas en un solar de diez tapias de largo, combiene a saber, cinco tapias en cada una cassa, y en alto de quatro tapias con el cimiento. Tejadas de teja.
[15] Y que ayan de poner y pongan cada veçino quinientas vides de buen vidueño e las plantarán.
[16] Y que morarán veinte años en la dicha nuestra Puebla, pechando e sirviendo a nos los diezmos postrimeros. E dende en adelante, passados los dichos veinte años, ayan de pechar y pechen y contribuyen y sirben los veçinos de Piedrabuena.
[17] Y que las dichas casas y viñas non las puedan vender ni dar ni trocar ni cambiar hasta ser cumplidos los dichos veinte años a ninguna persona de la horden ni fuera della sin licençia nuestra , salvo si hiçiere quatro cassas de cinco tapias cada una, en otro solar, que en tal casso pueda vender las dos dellas del un solar a persona de fuera parte que se viniere a vivir al dicho lugar, quedçandosole a él otras dos cassas, porque aya caussa de se poblar mas. Y el que de otra manera lo hiçiere, que pierda la tal viña o cassa y sea para nos.
[18] Y anssí mismo damos liçencia y facultad a los dichos pobladores para que puedan quemar en cada un año en la comarca, dentro en el término de susso declarado e limitado, de que se les da jurisdición , para haçer sus labores de pan y ensanchamiento para sus ganados sin pena alguna.
[19] E otrosí, por quanto de allí siempre nos e nuestra orden levamos los diezmos enteros, y no otra persona alguna, e ansí lo tal perteneçe a nos e a nuestra mesa maestral el diezmo entero, que se entienda que los dichos pobladores, agora e de aquí adelante, de todo lo que labraren y criaren en los dichos términos nos ayan de pagar e paguen a nos e a los maestres que después de nos vernán de sus grangerías y labranças y de sus ganados y del pan y vino que cojeren un diezmo entero. E ayan de poner en cada un año terceros fiables para que rescivan los dichos diezmos nuestro a la ley e según se pone en los otros nuestros lugares de nuestra orden y según se dan en Piedrabuena.
[20] E otrosí que si molino o molinos de pan se hicieren en los dichos términos por los veçinos y pobladores de la dicha Puebla o por otros, non los puedan hacer sin nuestra liçcencia e de nuestros sucesores, porque a nos pertenece de las dar, porque los diezmos de los çensos de los tales pertenecen a nos. E si los hiçieren sin la dicha licencia, que los ayan perdido e sean para nos e para la dicha nuestra orden.
[21] Otrossé que si nos acordáremos de haçer cassas en el dicho lugar de la Puebla para tener nuestro pan y vino de nuestros diezmos, que porque a los pobladores no se les haga trabajo tenerlo en sus cassas, que sean tenudos de las de haçer , dándoles nos para ello maestros y madera y teja e clavaçon puesto al pie de la obra, o no más , e todo lo otro hagan y pongan los dichos veçinos y moradores. Pero que apuesto no se haya de hacer hasta ser cumplido çinco años primeros siguientes contando desde yo día de la fecha desta pressente. Por tanto, rogamos y encargamos a los nuestres que después de nos subçedieren en nuestra orden que aquesto quieran confirmar y mandar guardar.
[22] E otrosí mandamos al consejo e omes buenos vecinos e moradores del dicho nuestro lugar Piedrabuena y a todas otras qualesquier personas a quien esto toca e tocar puede, que agora son o serán de aquí adelante, que no ynquieten ni contrarien esto que de susso mandamos e aya de passar e passe ansí.
[23] E otrosí mandamos a qualesquier nuestros receptores e recaudadores e mayordomos e arrendadores de nuestra rentas e pechos y derechos e de los dichos pedidos e monedas, que les guarden hagan guardar las dichas franqueças e livertades e ge las non demanden , cumpliendo los tales veçinos que ansi vinieren a poblar todo lo suso contenido que a ellos toca.
[24] E generalmente mandamos a los nuestros tenientes e a otras justicias e a todas otras qualesquier personas, anssí comendadores y cavalleros de nuestra orden y cassa, como otras qualesquier personas nuestros vasallos e súbditos, que hagan guardar esta nuestra carta según y de la manera que en ella se contiene e non vayan ni passen contra ella ni contra parte della por lo quebrantar o menguar, en todo ni en parte, agora ni en algún tiempo ni por alguna manera ni raçon que sea, porque nuestra voluntad es que assí passe y sea guardado. Y non hagan ende al los unos ni los otros, so pena de la nuestra merced, y a los de nuestra horden con Dios y orden nos tornaremos contra ellos, y a los otros so pena de diez mil maravedis a cada uno que lo contrario hiçiere. Por firmça e seguridad de lo qual mandamos dar esta nuestra carta escripta en pargamino de cuero y firmada de nuestro nombre y sellada con nuestro sello de nuestra orden metido en casa de madera con cinta de seda, con acuerdo y parecer de los diputados del nuestro consejo, por virtud del poder a ellos dato por el señor maestre de Santiago , nuestro tío y coadjutor.
Dada en nuestra villa de Almagro a çinco días del mes de mayo, año del naçimiento de nuestro señor de nuestro Señor Jesucristo de mil y quatrocientos y setenta y dos años.
Va escripto sobre raydo o diz diezmos. Vala
Nos el maestre.
Yo Gil de Porres, secretario del maestre mi señor, le fiçe escribir con su mandado.
Gonçalo Dávila. Frey Alfón Calvillo. Hermosilla.

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